JUICIO DE REVISIÓN

    CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

    EXP. SUP-JRC-196/98

 

    ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO

    INSTITUCIONAL

      

    AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

     

    

    MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO

    OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

    SECRETARIOS: JOSÉ MATA RODRÍGUEZ Y JORGE MENDOZA RUIZ

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. VISTO para resolver el expediente formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, número SUP-JRC-196/98, promovido por el C. Roberto Vargas Vargas, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, al resolver el recurso de reconsideración número SSI-1/98-I, interpuesto por el partido político accionante, y

 

 R E S U L T A N D O:

 

I. a) El ocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se celebraron elecciones en el Estado de Michoacán para elegir diputados locales y miembros de los ayuntamientos; el diez del mismo mes Roberto Vargas Vargas, representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Comité Municipal Electoral de Charapan del Distrito XIV de Los Reyes, presentó ante el mismo Comité dos  escritos de protesta respecto de las casillas 341 básica y contigua instaladas el día de la elección en la población de Charapan y un escrito de protesta más, respecto de la casilla 342 contigua, ubicada en la población de Ocumicho del municipio del mismo nombre del Estado de referencia. El secretario del mencionado Comité Municipal Electoral, en la misma fecha y respecto de tales escritos de protesta, dictó auto recibiéndolos como "recurso de la nulidad de votación en la casilla", acordando, además, que se fijara en los estrados cédula de notificación por cuarenta y ocho horas, hecho lo anterior los remitió al Tribunal Electoral del Estado; b) Mediante acuerdo del dieciséis de noviembre del año en curso, el Presidente del propio Tribunal, tuvo a Roberto Vargas Vargas impugnado la votación de las casillas en cita y acumuló los escritos como si se tratara de recursos de inconformidad, por considerar que se trataba de la elección celebrada en la misma población; asimismo, acordó turnar el expediente a la Sexta Sala Supernumeraria de ese Tribunal; c) Mediante determinación del diecisiete del mismo mes de noviembre, el Magistrado titular de la referida Sexta Sala, recibió el expediente identificándolo como recurso de inconformidad bajo el número VI-RI-001/98 y lo desechó por notoriamente improcedente, argumentando: que se omitió expresar agravios y que no constaba que los escritos de protesta se hubiesen presentado ante autoridad legítima en los tiempos que la ley electoral establece; determinó, además, que de la copia fotostática de escrutinio y cómputo sin certificar no se desprendía que hubiesen acontecido los hechos a que se referían los reportes incidentales narrados; y que no existía el informe circunstanciado; d) Inconforme con tal resolución el veinte de noviembre inmediato, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de la misma persona que presentó los escritos de protesta, promovió recurso de reconsideración, mismo que fue recibido en la propia fecha, acordando fijar la cédula respectiva en los estrados del Tribunal; e) Mediante acuerdo del dos de diciembre actual, dentro del expediente SSI-1/98-I, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral, desechó de plano el recurso de reconsideración que interpuso Roberto Vargas Vargas y confirmó la resolución combatida, notificándose en la misma fecha por estrados; y f) En contra de dicha resolución el C. Roberto Vargas Vargas, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante la autoridad señalada como responsable el seis de diciembre del año en curso, juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución identificada en el inciso anterior, haciéndolo en los siguientes términos:

 

A G R A V I O S

 

 PRIMERO.- El acto emitido por el Organismo Electoral responsable, causa agravio al Candidato y al Partido Revolucionario Institucional al que represento, porque vulnera el principio constitucional de legalidad, contemplado en los artículos 14, 16, 41 fracción III, 116 fracción IV, inciso B), de nuestro Máximo cuerpo de Leyes, al violar directamente los preceptos 238 y 250 del Código Electoral del Estado de Michoacán, a los que a continuación me referiré.

 

 Artículo 250: Establece en forma limitativa los casos en que procede desechar de plano los Recursos interpuestos por los Representantes de los Partidos Políticos, el cual nos dice que "los Recursos se entenderán notoriamente improcedentes y deberán de ser desechados de plano, cuando: 1.- no se interpongan por escrito ante el Tribunal o ante el Organismo Electoral que realizó el acto, dicto la resolución o efectuó el Computo que se impugna; 2.- No estén firmados autógrafamente por quien los promueva; 3.- Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés en los términos de este Código; 4.- Sean presentados fuera de los plazos que señala este Código; 5.- No aporten pruebas en los plazos establecidos, salvo que señalen las razones justificadas por las que no obren en poder del promovente. No se requerirá de pruebas cuando el Recurso verse en forma exclusiva sobre puntos de derecho; 6.- No se hayan presentado en tiempo los escritos de protesta o no reúnan los requisitos que señala este Código; 7.- Cuando se omita expresar agravios no estén debidamente acompañados por elementos de prueba alguna y 8.- Se impugne más de una elección con un mismo Recurso.

 

 Por lo que puede darse cuenta que cumplimos con todos los requisitos que exige el artículo anteriormente descrito, para robustecer lo antes mencionado, anexando al presente, copias debidamente certificadas de los expedientes II-JR.06/98 de la Segunda Sala y VI-JR-001/98 de la Sexta Sala, mismos que se componen de 51 y 68 fojas, respectivamente. Asimismo, anexo de mi parte prueba superviniente, que consiste en la copia de recibido en donde consta que solicito certificación donde conste que se presentó en tiempo y forma el Recurso de Inconformidad ante el Consejo Municipal Electoral de Charapan, que por ignorancia de este Organismo electoral, éste entregó dividido en dos partes, primero los escritos de protesta y con posterioridad el Recurso de Inconformidad, por lo que la Presidencia del Tribunal Electoral del Estado, los turnó a Salas Sexta y Segunda, respectivamente, por lo que considero que dicho organismo Electoral, cometió una grave irregularidad, dejándome en completo estado de indefensión, al no apegarse a lo establecido en el artículo 238 del Código Electoral del Estado, que a la letra dice: "Una vez cumplido el plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, el Organo Electoral que reciba un Recurso de Revisión, Apelación, Inconformidad o Reconsideración, deberá hacerlo llegar al órgano competente o al Tribunal Electoral del Estado, según corresponda, dentro de las 24 horas siguientes, con los elementos que a continuación se señalan:

 

 1.- El escrito mediante el cual se interpone:

 

 2.- La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados, o si es el caso, copias certificadas de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo de que se trate.

 

 3.- Las pruebas aportadas, con excepción del Recurso de Reconsideración;

 

 4.- Los escritos de Terceros Interesados y de los coadyuvantes, en su caso;

 

 5.- Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnado;

 

 6.- En el Recurso de Inconformidad, los escritos de protesta que en su caso obren en su poder; y

 

 7.- Los demás elementos que se estimen necesarios para su resolución.

 

 El informe circunstanciado a que se refiere la fracción V de este artículo, será rendido por el Secretario del Organismo Electoral correspondiente, deberá expresar si el promovente del Recurso o del escrito de Tercer Interesado, tiene reconocida su personería, así como los motivos y fundamentos jurídicos pertinentes, por los que se considera se deba de sostener la legalidad del acto o resolución impugnada".

 

 SEGUNDO.- Infracción nuevamente a los artículos 332 y 246 del Código Electoral del Estado, al no tomar en cuenta los medios de convicción supervenientes aportados a la Sala de Segunda Instancia, mediante escrito que presenté con fecha 28 de noviembre del año que transcurre, en donde consta que le solicité a dicha Sala, le requiriera por su conducto a la Segunda Sala Unitaria, remitiera copias certificadas del expediente número 06/98, para comprobar fehacientemente que al Recurso de Inconformidad se le anexaron pruebas documentales que consistían en 3 actas levantadas por el Secretario Menor Municipal y avalado por el Juez, dos audiocasettes y un videocassette, entre otras para ello, me permito ofrecerlas en términos del artículo 91 párrafo II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que estas son determinantes para acreditar la violación en detrimento del Candidato y Partido que represento. De la misma manera solicito a esta II Sala Superior, que por su conducto, le requiera copias a la Sala de Segunda Instancia del escrito presentado con fecha 28 de noviembre de 1998.             

 

II.- La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, recibió el referido medio de impugnación a las veintiuna horas con veinte minutos del día seis de diciembre, comunicando tal evento a esta Sala Superior y disponiendo la fijación de la cédula correspondiente en los estrados de ese Tribunal, a efecto de hacer del conocimiento público la presentación del medio de impugnación en cita, con la finalidad de cumplir con lo mandado por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III.- Mediante oficio número TEE-SSI 1/98 de fecha siete de diciembre del año en curso, la autoridad responsable envió a esta Sala Superior, el original del escrito del recurso de mérito; así como el original de los expedientes, las diversas constancias que obran en autos y, rindió el correspondiente informe circunstanciado.

 

IV.- La resolución impugnada literalmente dice:

 

 Morelia, Michoacán a 2 dos de diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho.

 

 Visto el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Roberto Vargas Vargas, representante del Partido Revolucionario Institucional, en contra del acuerdo pronunciado por el Magistrado de la Sexta Sala Supernumeraria el día 17 diecisiete de los corrientes dictado dentro del recurso de inconformidad VI-RI.1/98 hecho valer por el hoy recurrente contra actos del Consejo Municipal Electoral de Charapan, Michoacán.

 

 Por acuerdo de fecha 21 veintiuno de noviembre anterior, el señor licenciado J. Apolinar Rodríguez Aguilar, Magistrado de la Sexta Sala Supernumeraria, dictó auto de desechamiento del recurso de inconformidad que hizo valer el señor Roberto Vargas Vargas, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, por notoriamente improcedente, ya que el ocurso con el que hizo valer el medio impugnativo carece de agravios, contraviniendo con ello el contenido de los artículos 233 fracción I, inciso e) y 250 fracción VII del Código Electoral del Estado, explicando ampliamente los motivos de esa no admisión en el referido acuerdo visible a fojas de la 23 a la 26, cuyo contenido se da por reproducido en obvio de repeticiones inútiles y atendiendo el principio de economía procesal.

 

 Inconforme con tal acuerdo, el señor Roberto Vargas Vargas, en tiempo interpuso el recurso de reconsideración, exponiendo agravios consistentes en que: 1.- El resolutor primario interpretó y aplicó indebidamente el contenido del numeral 233 fracción I inciso e), al señalar que no se expresaron agravios, contrario a lo sostenido por el recurrente que afirma que sí lo hizo; 2.- que se viola en perjuicio de su representado el contenido del numeral 223, al señalar que los escritos de protesta no fueron presentados en tiempo, pese que el inconforme afirma lo contrario; y 3.- que se viola en perjuicio de su representado el contenido del numeral 234 fracción I del Código Electoral del Estado, por considerar que el a quo debió en todo caso requerido para que subsanara el escrito de agravios.

 

 Ahora bien, el artículo 220 del Código Electoral del Estado establece que el recurso de reconsideración se hará valer contra resoluciones de fondo que dicten las Salas Unitarias del tribunal, al resolver los recursos de inconformidad.

 

 En el presente caso, en la Sala de origen se dictó el acuerdo a que ya se hizo referencia, en el que atendiendo a los imperativos establecidos en los artículos 233 fracción I inciso e) y 250 fracción VII del ordenamiento de leyes ya citado, se determinó desechar por notoriamente improcedente el recurso de inconformidad; en esa virtud, por las razones que ya se expusieron con anterioridad, esta Sala de Segunda Instancia, estima que tal desechamiento está totalmente apegado a la ley,  porque, en efecto, si no se entró al estudio  del problema planteado por esa deficiencia, es inconcuso que debe confirmarse como se confirma la resolución combatida de fecha 17 diecisiete de noviembre anterior en estricto acatamiento al precitado artículo 220 del Código de la materia.

 

 En virtud de lo anterior procede desechar y se desecha de plano el recurso de reconsideración interpuesto por el representante del Partido Revolucionario Institucional ROBERTO VARGAS VARGAS, y en consecuencia se impone a confirmar la resolución combatida por haber sido emitida conforme a derecho.

 

 Orientan la anterior determinación los criterios sustentados por el Tribunal del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro dice "Reconsideración. concepto de sentencia de fondo, para la interposición del recurso.- El artículo 61, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral prescribe que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar "las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los juicios de inconformidad", por lo que queda excluido de este medio de impugnación el estudio de las cuestiones que no toquen el fondo sustancial planteado en el recurso de inconformidad, cuando se impugne la decisión de éste, como en el caso en que se deseche o decrete el sobreseimiento; sin embargo para efectos del precepto mencionado, debe tomarse en cuenta que sentencia es un todo indivisible y, por consiguiente, basta que en una parte de ella se examine el mérito de la controversia, para que se estime que se trata de un fallo de fondo; en consecuencia, si existe un sobreseimiento parcial, conjuntamente con un pronunciamiento de mérito, es suficiente para considerar, la existencia de una resolución de fondo, que puede ser impugnada a través del recurso de reconsideración, cuya materia abarcará las cuestiones tocadas en este fallo.

 

 "Reconsideración es notoriamente improcedente contra resoluciones de inconformidad que no son de fondo.- El artículo 295, párrafo 1, inciso d), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prescribe que el recurso de reconsideración solo procederá para impugnar "las resoluciones de fondo de las Salas recaídas a los recursos de inconformidad", por lo que queda excluido de este medio de impugnación el estudio de las cuestiones que no toquen el fondo sustancial planteado en el

 

 recuso de inconformidad, cuando se impugne la decisión de éste, como en el caso en que se deseche o decrete el sobreseimiento.  Dicha norma no sufre ninguna variación en su alcance, cuando en la resolución impugnada se decrete el sobreseimiento con relación a una parte de las casillas cuya votación se pretende anular, y se entre al fondo respecto de otras, pues de presentarse esa situación, lo único que constituirá el objeto del recurso de reconsideración será la parte en que la Sala de primer grado se ocupó del fondo, siempre y cuando, desde luego, se cumplan los demás requisitos necesarios, quedando intocada la determinación del sobreseimiento".

 

 Consecuentemente devuélvase el expediente a la Sala de su procedencia, notifíquese en términos de Ley y publíquese en los estrados de este Tribunal copia íntegra del presente auto.

 

 

V. Por escrito de diez de diciembre del año en curso que obra en autos, la autoridad responsable hizo del conocimiento de este H. Tribunal que en el término de las setenta y dos horas a que se refiere el inciso b), párrafo 1, del artículo 17 de la Ley General de referencia, no presentó escrito el tercero interesado, en este caso el Partido de la Revolución Democrática, en relación con el medio de impugnación que nos ocupa.

 

VI. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado José Luis de la Peza,  Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se ordenó turnar el expediente que nos ocupa al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Según auto del veintiuno de diciembre del año que transcurre, el Magistrado Electoral tuvo por radicado el expediente, admitió el medio de impugnación que nos ocupa por estar ajustado a derecho, reconoció la personalidad al actor C. Roberto Vargas Vargas, dado que en el expediente obraban todas las constancias y atendiendo a que no existía diligencia alguna que desahogar, declaró cerrada la instrucción, poniendo el expediente en estado de resolución y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 3, párrafo 2, inciso d), y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta que la autoridad responsable no hizo valer causal de improcedencia en el presente juicio, y toda vez que este Tribunal no advierte alguna que deba estudiarse de oficio, procede entrar al fondo del asunto, promovido en contra de la sentencia de fecha dos de diciembre del presente año, recaída al recurso de reconsideración que se impugna, toda vez que esta Sala Superior considera satisfechos los extremos previstos por el artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en los términos siguientes:

 

Requisitos esenciales. En el juicio de revisión constitucional de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa se promovió dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada se notificó por lista el dos de diciembre y su demanda la presentó el seis del mismo mes y año.

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa quien promueve este juicio en representación del Partido Revolucionario Institucional, es precisamente la persona física de nombre Roberto Vargas Vargas, quien también promovió el recurso de inconformidad origen del presente juicio.

 

Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque en la resolución impugnada se desestimó el recurso de reconsideración interpuesto por el partido actor, lo cual tiene como consecuencia que el acto reclamado subsista al no estar previsto algún medio impugnativo ordinario para combatirlo.

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El requisito en comento se estima satisfecho cuando, como en el caso a estudio, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, y que alega vulneran los principios constitucionales y de legalidad electoral tutelados en los artículos 14, 16, 41, fracción III y 116, fracción IV inciso b), de la Carta Magna.  

 

Apoya lo anterior la tesis de Jurisprudencia número J.2/97 sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 158 y 159, del Informe Anual 1996-1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Epoca, cuyo texto es como sigue:

 

 JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 Sala Superior. S3ELJ 02/97

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 

Que la violación reclamada sea determinante en el resultado final de las elecciones.

 

Al respecto, es de puntualizarse que en el presente caso es determinante para el resultado final de la elección, en virtud de que el partido inconforme impugnó las casillas 0341 básica, 0341 contigua y 0342 contigua y en caso de declarase nula la votación en estas casillas, al Partido Revolucionario Institucional se le restarían 336 votos y al Partido de la Revolución Democrática 794 votos, lo que originaría el cambio de ganador, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo como totalidad de votos en el Municipio 1,812 sufragios y el Partido de la Revolución Democrática, obtuvo 1,906 votos; menos las cantidades apuntadas anteriormente, producirían una diferencia de 364 votos a favor del enjuiciante; luego, es incuestionable que en el supuesto de demostrarse la nulidad aducida, esto sería determinante para el resultado de la elección impugnada, porque conduciría a revocar la constancia de mayoría expedida al partido ganador.

 

Que la reparación solicitada sea factible.

 

El requisito que exige el inciso e) del párrafo 1 del artículo 86 de la ley electoral en cita, de igual manera se colma en el caso a estudio, habida cuenta que conforme al artículo 112, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, el ayuntamiento entra en funciones el primero de enero siguiente a las elecciones, de modo que en este caso sí sería factible la reparación solicitada antes de la toma de posesión del Municipio de Charapan, Michoacán.

 

Agotamiento de instancias previas.

 

En contra del acta de cómputo municipal, se recepcionó recurso de inconformidad, mismo que en términos del artículo 219, del Código  Electoral del Estado de Michoacán, es el procedente para impugnar el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento. Asimismo, en contra de dicha resolución procede el recurso de reconsideración ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del mismo Estado.

 

TERCERO.- La litis se constriñe a determinar si la resolución dictada el dos de diciembre del año en curso, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, que desechó de plano el recurso de reconsideración número SSI-1/98-I, se apegó o no a las disposiciones legales que rigen los comicios en el Estado de Michoacán.

 

 

CUARTO.- El Partido Revolucionario Institucional hace valer como agravios substancialmente los siguientes:

 

Como primer agravio, manifiesta el partido inconforme que el organismo electoral responsable vulnera el principio de legalidad contemplado en los artículos 14, 16, 41 fracción IV, 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,  al violar lo dispuesto por los numerales 238 y 250 del Código Electoral del Estado de Michoacán, pues cumplió con todos los requisitos que exige el numeral citado en segundo término, como se advierte de las copias certificadas que obran en los expedientes II-RI-06/98 de la Segunda Sala Unitaria y VI-RI-001/98 de la Sexta Sala Supernumeraria; agrega que aporta como prueba superveniente, la copia del escrito de recibido en donde consta que presentó en tiempo y forma el recurso de inconformidad ante el Comité Municipal de Charapan, Michoacán, que por ignorancia de este organismo lo entregó dividido en dos partes, primero, los escritos de protesta y segundo, el recurso de inconformidad, los cuales la Presidencia del Tribunal Electoral del Estado, los turnó a las Salas Sexta y Segunda, respectivamente; por lo que dicho tribunal cometió una irregularidad dejándolo en estado de indefensión, al no apegarse al artículo 238 del ordenamiento invocado, que dice que el órgano electoral que reciba un medio de impugnación lo deberá de remitir al Tribunal Electoral con los elementos que dicho numeral menciona.

 

Como segundo agravio, expresa el partido accionante que se violan los artículo 332 y 246 del Código Electoral del Estado de Michoacán, al no tomar en cuenta los medios de convicción aportados a la Sala de Segunda Instancia, mediante escrito que presentó con fecha veintiocho de noviembre del año que transcurre, en donde consta que le solicitó a dicha Sala le requiriera a la Segunda Sala Unitaria copias certificadas del expediente número II-RI-06/98, para comprobar, que al recurso de inconformidad se le anexaron pruebas documentales que consisten en tres actas levantadas por el Secretario Menor Municipal, dos audiocassettes y un videocassette, ofreciéndolas en este juicio de revisión constitucional en términos del artículo 91, párrafo 2, de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser determinantes para acreditar la violación en detrimento del candidato y partido que representa; solicitando a esta Sala Superior requiera copia a la Sala de Segunda Instancia del escrito de referencia.

 

En primer lugar cabe establecer que como se aprecia en la resolución impugnada, transcrita en el resultando cuarto de esta sentencia, el Tribunal responsable basó su fallo en la circunstancia de que la resolución recaída al recurso de inconformidad fue de desechamiento y como conforme al artículo 220 del Código Electoral del Estado de Michoacán, el recurso de reconsideración sólo procede en contra de las resoluciones de fondo que dicten las Salas Unitarias del propio Tribunal al resolver los recursos de inconformidad, no resultaba el medio idóneo para atacar tal determinación. Al efecto, se transcribe el numeral que sirvió de fundamento a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal responsable. Así como el numeral 242 de la Legislación Electoral de Michoacán, que rige el procedimiento.

 

 "ARTICULO 220

 

 El recurso de reconsideración se hará valer contra las resoluciones de fondo que dicten las salas unitarias del Tribunal, al resolver los recursos de inconformidad.

 

 

 ARTÍCULO 242

 

 Uva vez recibido el recurso de reconsideración en la Sala de Segunda Instancia del Tribunal, será turnado al magistrado que corresponda, a efecto de que revise si se acreditan los presupuestos; si se cumplió con los requisitos de procedibilidad; y si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva. De no cumplir con cualquiera de ellos, el recurso será desechado de plano por la Sala; de lo contrario, el magistrado procederá a formular un proyecto de resolución que someterá a la consideración de la Sala en la sesión pública que corresponda".

 

 

En su primer agravio, el partido político actor establece que en la resolución impugnada se violó el artículo 250 del Código Electoral de michoacán pues en este se establecen de manera limitativa los casos en que deben desecharse los recursos en materia electoral y que no se encuentra en ninguno de tales supuestos.

 

El agravio es infundado por las siguientes razones:

 

Si bien es cierto que, en el artículo 250 referido se establecen casos en los cuales los recursos presentados se deben de entender como notoriamente improcedentes, también resulta cierto que las ocho fracciones contenidas en este artículo, no son las únicas que se pueden dar, pues el artículo en mención, no contiene ninguna frase o expresión que así lo indique, como serían, exclusivamente, o solamente, entre otras.

 

Por otro lado el artículo 249 del Código Electoral de Michoacán, establece textualmente:

 

 ARTÍCULO 249

 

 El Tribunal o, en su caso, el organismo competente, podrá desechar de plano aquellos recursos notoriamente improcedentes conforme a este Código.

 

 

 

 

Como se observa, esta disposición declara que se pueden desechar los recursos notoriamente improcedentes de conformidad con el Código, es decir, que la notoria improcedencia se puede derivar de cualquier parte o artículo del Código, pues no remite tal disposición exclusivamente al artículo 250, por lo tanto, la Sala responsable hizo bien en desprender del artículo 220 del propio Código la causal de notoria improcedencia, en virtud de que como ya se estableció, no tenía limitación normativa alguna que le impidiera derivar tal notoria improcedencia de cualquier artículo del Código que la contuviera.

 

En los demás argumentos expuestos por el actor, no se encuentra ninguno tendiente a combatir los fundamentos de la resolución, sino que más bien, el partido actor se agravia de una serie de errores, que dice, se cometieron en la tramitación de los escritos de protesta y de un recurso de inconformidad, por el Comité Municipal Electoral de Charapan, Michoacán, que no atacan la razón principal que sustenta el sentido del fallo, es decir, que el recurso de reconsideración debe desecharse cuando no se impugnen resoluciones de fondo, razón por la cual deben desestimarse.

 

En relación con el segundo agravio esgrimido por el actor, donde se queja de la omisión del Tribunal, en cuanto al requerimiento de una prueba que como superveniente ofreció en esa instancia, debe decirse que el mismo es infundado, pues por mandato del artículo 220 del Código Electoral Local, el Tribunal responsable no podía realizar trámite alguno, incluido el requerimiento que nos ocupa, pues tratándose de un recurso de reconsideración interpuesto contra una resolución de desechamiento, procede, como ya se dijo, su desechamiento de plano, encontrándose, pues, impedido el resolutor de conocer el fondo del asunto, que era precisamente el objetivo del actor, cuando ofreció la prueba de la que ahora se duele porque no se le estudió.

 

Finalmente, cabe aclarar al actor, que si los desechamientos de la Segunda Sala Unitaria y Sexta Sala Supernumeraria del Tribunal Electoral del Estado le causaban agravios, debió, directamente, interponer el juicio de revisión constitucional electoral, pues conforme a los artículos 220 y 249 de la Legislación Electoral de Michoacán, el recurso de reconsideración no procede contra tales actos, sino contra las sentencias de fondo, y por lo tanto, los desechamientos de los recursos de inconformidad según la legislación electoral de Michoacán deben considerarse definitivos y firmes e inatacables, por esa virtud, según disposición constitucional y legal, el medio idóneo para cuestionar ese tipo de resoluciones, es el juicio de revisión constitucional que se ventila ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Sirve de fundamento la tesis relevante de esta Sala Superior número SUP057.3EL1 que aparece publicada en la Memoria 1997 Tomo II, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 335 del siguiente tenor:

 

 REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL JUICIO. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. El principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se cumple, cuando se agotan previamente a la promoción de aquél, las instancias que reúnan las dos siguientes características: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos. Consecuentemente, dicho principio se inobservará si, entre otras hipótesis, antes de la promoción del referido juicio, no se hace valer la instancia prevista en la ley para privar de efectos jurídicos un determinado acto o resolución, o bien, si tal promoción se realiza cuando no ha concluido esa instancia previa mediante resolución firme, o bien, cuando de acuerdo a la ley local, el medio de impugnación ordinario que se promueve no es el idóneo o no es el apto para modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnados, etcétera. Por otra parte, lo descrito en los incisos mencionados conduce a que exista la necesidad legal de acatar dicho principio, cuando la ley local prevé una instancia con las características indicadas respecto a un acto o resolución electoral; pero es claro que si esto no está contemplado en la ley, tal necesidad no se presentará.

 

 Sala Superior. S3EL 045/97

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/97. Partido del Trabajo. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

 

En las relatadas condiciones y al resultar los agravios infundados, lo que procede es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

 

UNICO.- Se confirma la resolución de dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente número SSI-1/98-I, por las razones expuestas en el considerando cuarto de este fallo.

 

Notifíquese en los siguientes términos: al Partido Revolucionario Institucional por correo certificado en la Avenida Madero Poniente número 4005, Colonia Reforma, en la Ciudad de Morelia Michoacán. A la autoridad responsable, por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia, así como el original de los expedientes; hecho lo anterior, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAGISTRADA

ELOY FUENTES CERDA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA